011 EXAMEN PARCIAL (TEMAS QUE FORMAN PARTE DE LA PRUEBA Y FECHAS, VÍDEO CON TEORÍA BÁSICA E INSTRUCCIONES PARA DESARROLLAR EL EXAMEN)
EXAMEN PARCIAL
(VALOR 20 % DE LA CALIFICACIÓN FINAL)
FECHAS PARA REALIZAR EL EXAMEN PARCIAL
SALÓN HORARIO 1293 DEBE REALIZAR EL EXAMEN PARCIAL EL MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2020 (7:00 A.M. HASTA 8:45 A.M.)
SALÓN HORARIO 2122 DEBE REALIZAR EL EXAMEN PARCIAL EL JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2020 (3:15 P.M. HASTA 5:00 P.M.)
SALÓN HORARIO 3126 DEBE REALIZAR EL EXAMEN PARCIAL EL JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2020 (8:45 P.M. HASTA 10:30 P.M.)
1.- VOCABULARIO (DEFINICIONES DEL TEMA N° 1)
2.- SECCIÓN: 005 FILOSOFÍA EN GENERAL Y SUS RAMAS
3.- SECCIÓN: 006 LOS MÉTODOS
4.- SECCIÓN: 007 PLANTEAMIENTO CONCEPTUAL DE DERECHO EN EL ÁMBITO JURÍDICO
5.- SECCIÓN: 008 DERECHO ANGLOSAJÓN (STARE DECISIS ET NON QUIETA MOVERE)
6.- SECCIÓN: 009 RELACIÓN DEL DERECHO CON CORRIENTES O TENDENCIAS FILOSÓFICAS
7.- VÍDEO: Ver vídeo adjunto o acceder en youtube con la dirección:
https://www.youtube.com/watch?v=sYO0wZnfbAM&list=UUsMIZlw9eEm0AgJd_JdwKtQ&index=1
APLICACIÓN DE LOS TEMAS TEÓRICOS EN EL ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL FALLO DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 8 DE ENERO DE 2014 CON RELACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA FIRMA RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARRENDADORES DE VEHÍCULOS (ANAV), PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL CONTRATO DE CONCESIÓN N 40-2011 SUSCRITO ENTRE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) Y LA EMPRESA TRAFFIC SAFETY DE PANAMA, S.A.
MAGISTRADO PONENTE: VÍCTOR L. BENAVIDES P.
EXPEDIENTE 552-12
VISTOS:
En grado de apelación, conoce el resto de los
Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, de la demanda
contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la firma Rivera, Bolívar
y Castañedas, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARRENDADORES DE
VEHÍCULOS (ANAV), para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de
Concesión N° 40-2011, suscrito entre la Autoridad de Tránsito y Transporte
Terrestre (ATTT) y la empresa Traffic Safety de Panamá, S.A.
En contra de la resolución suscrita por el Magistrado
Sustanciador, que ordenó no admitir la demanda interpuesta, fechada el 13 de
diciembre de 2012 (fs.213 a 215), la parte actora interpuso el recurso de
alzada.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la denominada ASOCIACIÓN
NACIONAL DE ARRENDADORES DE VEHÍCULOS (ANAV), centralmente sostienen en su
escrito de apelación, que las consideraciones sostenidas por el Magistrado
Sustanciador al negar la admisión de la presente demanda, no se ajusta a la
realidad del presente caso, pues no existe aquí un interés subjetivo, tal como
se expuso en la resolución de no admisión, ya que atendiendo a la presentación
de copias simples de boletas de tránsito impuestas a algunas empresas que pertenecen
al gremio de empresas arrendadoras de vehículos, se distancia por completo del
resto de los argumentos y violaciones flagrantes al ordenamiento jurídico y los
intereses y derechos de los particulares en general desarrolladas en el líbelo
de demanda, así como de la naturaleza del propio acto administrativo demandado,
el cual tiene efectos erga omnes, lo que lo convierte en un acto general,
impersonal y objetivo, que debe ser impugnado mediante una acción de nulidad.
También, apela la no admisión de la demanda, pues
consideran que en cuanto a la petición de que las sumas de dinero sean devueltas
a los particulares en general, la misma no constituye el objeto central de la
demanda, sino que constituye una petición accesoria que se deriva del interés
de que el referido contrato sea declarado ilegal, y por lo tanto, nulo, de
manera tal que al no constituir la pretensión principal de la demanda, la misma
queda a criterio de esta Augusta Sala de la Corte Suprema, referente a su
aceptación o no. De modo que el objeto primordial de esta acción, obedece a la
salvaguarda del ordenamiento jurídico y prevenir potenciales afectaciones a los
intereses del Estado y a los intereses de los particulares en general, mediante
la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado.
II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD-QUEM
Una vez analizados los argumentos vertidos, este
Tribunal de segunda instancia procede a resolver el recurso incoado, previo a
las siguientes consideraciones.
En virtud de que el tema central de esta controversia,
radica en el hecho qué si la acción interpuesta debió ser de plena jurisdicción
y no de nulidad, el resto de los Magistrados que integran la Sala de lo
Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, estiman oportuno,
traer a colación y con carácter didáctico, un extracto de la ponencia del
Magistrado Víctor L. Benavides P., titulada: "Los Presupuestos Procesales
de las Acciones Contencioso Administrativas de Nulidad y Plena Jurisdicción, en
el Derecho Administrativo Panameño".
En la misma se despeja, con claridad meridiana, estas
diferencias. Veamos:
"La administración pública moderna se desarrolla
a través de los actos administrativos, que son manifestaciones de voluntad
dirigidas a producir efectos jurídicos, realizados por un agente u organismo
del Estado en ejercicio de potestades que le atribuyen el ordenamiento
positivo. Estos actos son de dos tipos: Generales o impersonales y particulares
o personales.
Los actos administrativos generales son aquellos cuyas
declaraciones se encaminan a afectar a una pluralidad de personas o casos
indeterminados. Por ejemplo: los Reglamentos, Ordenanzas, Estatutos y los
Decretos Municipales que contienen normas de aplicación general.
Los actos administrativos particulares son aquellos
que inciden concretamente sobre los intereses de una o más personas o casos
individualmente o determinables. Por ejemplo: las Resoluciones que imponen
sanciones disciplinarias, los Decretos de Nombramiento o Destitución, ente
otros.
Siguiendo con este orden, tenemos que el objeto de la
jurisdicción contencioso administrativa, es la revisión de los actos, resoluciones,
órdenes o disposiciones que provengan de los funcionarios de la administración,
acusados de incurrir en injuria contra derecho.
Desde esta perspectiva constitucional (artículo 206),
se prevén dos (2) tipos de acciones en los procesos de ilegalidad:
1. La
denominada Acción Popular, Pública o de Nulidad; y,
2. La
denominada Acción Particular, subjetiva o de Plena Jurisdicción.
EL RECURSO DE CONTENCIOSO DE NULIDAD
El Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad,
tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico y, por ende, de la
sociedad en su conjunto, cuando se vea alterado por un acto administrativo
general dictado por un funcionario o entidad pública, que se aparta de la
conducta exigida por la Ley. Estos procesos se sustancian mediante Acción
Pública.
Dentro de las características del recurso contencioso
de nulidad:
· Se
ejerce contra actos administrativos generales o genéricos (difusos), que afectan
de manera amplia a la población.
· Pueden
ser impugnados por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
domiciliada en el país, que se sienta afectada indirectamente con la alteración
del orden legal.
· Esta
acción es imprescriptible.
· No
procede contra actos que establecen situaciones individuales.
·
También, se admite en contra de actos condición que son definidos como
actos que colocan al individuo en una situación general y reglamentaria o que
le confieren un poder legal determinando, por ejemplo: nombramiento de un
funcionario, la autorización del ejercicio de una profesión y la jubilación.
·
Persigue que el acto impugnado sea declarado nulo, y mediante este
reparo se restablezca el ordenamiento jurídico que ha sido violado por la
administración pública.
· La
misma una vez ejercitada no admite desistimiento por parte del proponente.
· Los
terceros pueden intervenir. El tercero que coadyuva o impugna la demanda, deviene
en parte propiamente con los derechos inherentes a la misma.
· La sentencia que decide esta acción de
ilegalidad, resuelve exclusivamente sobre la declaración de nulidad del acto
acusado.
· El
fallo o sentencia, produce efectos erga omnes.
· No es
necesario agotar la vía gubernativa.
· Es
viable proponer la Acción en cualquier momento de su publicación y aunque no se
haya publicado, si se está ejecutando o aplicando el acto.
· El
Procurador de la Administración interviene en interés de la legalidad.
· Pueden
estatuirse nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas.
·
Procede la suspensión provisional del acto administrativo
impugnado."
Observamos así, que en Autos de 17 y 25 de julio de
1993, la Sala Tercera estableció los siguientes criterios:
"Se debe precisar, ante todo que, si bien ambos
tipos de demanda persiguen la declaratoria de nulidad del acto administrativo
impugnado, la demanda contencioso administrativa de nulidad y la demanda
contencioso administrativa de plena jurisdicción presentan diferentes
características, las cuales se pueden describir en los siguientes términos:a)
Finalidad: La demanda de nulidad cuestiona la legalidad del acto protegiendo
dicha legalidad desde un punto de vista objetivo. Preserva el orden jurídico
abstracto. La demanda de plena jurisdicción cuestiona la legalidad del acto
administrativo protegiendo el derecho subjetivo del demandante lesionado por el
acto de la administración en vías a la declaración de nulidad de dicho acto y
el restablecimiento de ese derecho. Nuestra jurisprudencia ha aceptado que se
formulen demandas de nulidad contra actos que crean situaciones jurídicas
individuales tratándose de actos condición (por ejemplo, decretos de
nombramiento de servidores públicos).b) Demandante: En la demanda de nulidad puede
demandar cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, domiciliada
en Panamá. En la demanda de plena jurisdicción sólo puede demandar aquella
persona cuyo derecho se vea lesionado por el acto administrativo impugnado.c)
La Pretensión: En la demanda de nulidad se pide únicamente la declaración de
nulidad del acto administrativo. En la demanda de plena jurisdicción, además de
la nulidad del acto, se demanda el restablecimiento del derecho subjetivo
lesionado.d) Intervención de terceros en el proceso: En la demanda de nulidad
cualquiera puede intervenir como tercero. En la demanda de plena jurisdicción
sólo se le permite intervenir como tercero a quien demuestre un interés directo
en el proceso.e) Facultades del Juez: En la demanda de nulidad se confronta el
acto impugnado con la norma infringida estando el juez facultado sólo para
decretar la nulidad del acto impugnado y para dictar disposiciones en reemplazo
de las anuladas. En la demanda de plena jurisdicción se confronta el acto
impugnado, el derecho subjetivo lesionado y la norma infringida estando el juez
facultado para decretar la anulación del acto y, además, para ordenar el
restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.f) Prescripción: En la demanda
de nulidad no hay término de prescripción, puede interponerse en cualquier
momento a partir de la notificación, expedición o publicación del acto
administrativo. La demanda de plena jurisdicción prescribe dos meses a partir
de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo
impugnado.g) Suspensión Provisional: En la demanda de nulidad la jurisprudencia
reciente ha sostenido que procede esta medida, cuando el acto impugnado en
forma manifiesta pueda causar perjuicios a la colectividad, y si no respeta el
principio constitucional que establece la separación de las funciones ejecutiva,
legislativa y judicial. En la demanda de plena jurisdicción es necesario probar
la existencia de un perjuicio grave y actual para el demandante o que el acto
sea manifiestamente contrario a la ley para que sea procedente la suspensión
provisional del acto impugnado.h) Carácter del Acto Impugnado: La demanda de
nulidad se interpone contra actos de carácter general o abstracto. La demanda
de plena jurisdicción se interpone contra actos de carácter particular, que
afectan situaciones jurídicas individuales o concretas.i) Naturaleza de la
Sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria es declarativa. En
la demanda de plena jurisdicción, si se acoge la pretensión, la sentencia es de
condena.j) Efectos de la Sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia
anulatoria produce efectos erga omnes, es decir, contra todos en general. La
demanda de plena jurisdicción afecta únicamente a quienes la interponen, es
decir, tiene efectos inter-partes, al menos en lo que se refiere al
restablecimiento del derecho ...". (el subrayado es nuestro)
Una revisión de la pretensión evidencia, que la
demanda presentada se orienta a la defensa objetiva del ordenamiento jurídico,
pues es tangible que los hechos afectan intereses generales o abstractos,
siendo recurrible mediante la Acción Popular, Pública ode nulidad, tal cual se
ha expuesto en los párrafos que preceden, en forma didáctica.
Para estos efectos, traemos a este escenario el
significado de la locución latina "Erga Omnes":
""Erga omnes": Locución latina. Contra
todos o respecto de todos. Se emplea jurídicamente para calificar aquellos
derechos cuyos efectos se producen con relación a todos, y se diferencian de
los que sólo afectan a persona o personas determinadas." (Cfr. Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 1996. Pág.393)
Es por ello que, al examinar la presente controversia,
debemos tomar como base el contenido del artículo 215 de la Constitución
Política de la República de Panamá, del cual se colige el principio esencial
que obliga a quien aplica la Ley, a gestionar el derecho sustancial por encima
de formalismos excesivos o innecesarios.
"Artículo 215. Las Leyes procesales que se
aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios:
1. Simplificación
de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.
2. El
objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley
substancial."
El resto de la Sala conceptúa, que en el presente
caso, existen evidencias que a prima facie, acreditan la existencia de una
declaratoria de responsabilidad administrativa, y que no debe perderse de vista
que la interpretación de las disposiciones procesales, en lugar de favorecer
formalismos enervantes que sacrifiquen el acceso a la justicia, tienen que ser
ponderados para alcanzar los resultados superiores que busca la jurisdicción,
no siendo otro que el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley
Sustancial, tal y como lo proclama el artículo 469 del Código Judicial y el
propio artículo 215 de la Carta Constitucional Panameña, previamente
transcrito.
"Artículo 469. El Juez, al proferir sus
decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento
de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se deben
interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjan en la
interpretación de las normas de este Código, deberán aclararse mediante la
aplicación de los principios Constitucionales y generales del derecho procesal,
de manera que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes,
la economía y la lealtad procesal."
En concordancia con el consecuente cumplimiento y
aplicación del carácter de especialidad que reviste una determinada disposición
legal, para el ejercicio de la administración de justicia realizado por esta
Sala, el Doctor Allan R. Brewer-Carías, ha señalado la importancia del
reconocimiento de la justicia constitucional, a partir del ordenamiento
jurídico, que además de reconocer las jerarquías, se refiere a la unidad de las
diversas normas legales que componen el caudal jurídico:
"Kelsen concibió la justicia constitucional como
un aspecto particular de un concepto más general de garantía de la conformidad
de una norma inferior con una norma superior de la cual la primera deriva y con
base en la cual ha sido determinado su contenido. Así, la justicia
constitucional es una garantía de la Constitución que se desprende de la
<<pirámide jurídica>> del ordenamiento legal, donde se encuentran
determinadas tanto la unidad como la jerarquía de las diferentes normas."
(Ponencia publicada en Enero de 1997. El Sistema Panameño de Control
Concentrado de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado Allan R.
Brewer-Carías, Profesor de la Universidad Central de Venezuela.)
En salvamento de voto, suscrito por el Magistrado
Winston Spadafora, dentro de la resolución fechada el día 10 de mayo de 2007,
el mismo manifestó que:
"Tomando en cuenta lo anterior, considero que no
darle curso a la presente demanda, pese a que ésta reúne la información
exigida, es una decisión contraria al principio que establece el artículo 215
de la Constitución Política de la República, por medio del cual el ordenamiento
constitucional obliga a llevar a cabo la realización del derecho sustancial,
por encima de formalismos excesivos o innecesarios, a la vez que, deviene en impedir
al ciudadano afectado, la reclamación de la reparación indemnizatoria por parte
del Estado, lo que en todo caso es contrario a los principios procesales
modernos."
Lo anteriormente expuesto, es suficiente para que el
resto de los Magistrados arriben a la conclusión, de que la resolución apelada
debe revocarse, y en su lugar admitirse la presente acción contencioso
administrativa de nulidad, como se procede seguidamente.
En mérito de lo expuesto, el resto de los Magistrados
que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCAN la resolución de 13
de diciembre de 2012, y en su lugar, ADMITEN la demanda contenciosa
administrativa de nulidad, interpuesta por la firma Rivera, Bolívar y
Castañedas, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARRENDADORES DE
VEHÍCULOS (ANAV), para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de
Concesión N° 40-2011, suscrito entre la Autoridad de Tránsito y Transporte
Terrestre (ATTT) y la empresa Traffic Safety de Panamá, S.A..
Notifíquese,
VICTOR L. BENAVIDES P.
LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ
KATIA ROSAS (Secretaria)
INDICACIONES PARA DESARROLLAR EL EXAMEN
I.- EXAMEN PARCIAL PRIMERA PARTE (VALOR
10 / 20) INDICACIONES PARA DESARROLLAR EL CONTENIDO /// EN LOS ESPACIOS DE LAS
COLUMNAS ANOTAR Y EXPLICAR LOS TEMAS SELECCIONADOS. /// EN LA COLUMNA 3 VAN
LOS TEMAS RELACIONADOS ENTRE EL SEGMENTO DEL FALLO Y LA SECCIÓN 005 /// EN LA COLUMNA
4 VAN LOS TEMAS RELACIONADOS ENTRE EL SEGMENTO DEL FALLO Y EL VOCABULARIO
/// EN LA COLUMNA 5 VAN LOS TEMAS RELACIONADOS ENTRE EL SEGMENTO DEL FALLO
Y LA SECCIÓN 006 LOS USADOS POR LOS MAGISTRADOS EN EL FALLO Y LOS MÉTODOS
EMPLEADOS POR LOS ESTUDIANTES PARA CONTESTAR.
( COLUMNA 3 ) ( COLUMNA 4 ) ( COLUMNA 5 )
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SEGMENTOS DEL FALLO PARA ANALIZAR |
FILOSOFÍA GENERAL Y SUS RAMAS
|
FILOSOFÍA JURÍDICA LÓGICA EN MATERIA
JURÍDICA
|
MÉTODOS EMPLEADOS POR LOS
MAGISTRADO Y POR EL ESTUDIANTE (SECCIÓN 006) |
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000 |
II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD-QUEM
Una vez analizados los argumentos
vertidos, este Tribunal de segunda instancia procede a resolver el recurso
incoado, previo a las siguientes consideraciones.
|
LÓGICA:
PORQUE _____
EPISTEMOLOGÍA: PORQUE ____ |
CONVICCIÓN DEL JUZGADOR: PORQUE ____
EXÉGISIS JURÍDICA: PORQUE _____
PORQUE ______ |
1.- POR LOS MAGISTRADOS
INDUCTIVO: PORQUE___[ CARTESIANO: PORQUE_____ DIALÉCTICO: PORQUE____
2.- POR ESTUDIANTES
LÓGICO MATEMÁTICO: PORQUE_____
TEORÍA DE CONJUNTO: PORQUE_____
|
II.- EXAMEN PARCIAL SEGUNDA PARTE (VALOR
10 / 20) INDICACIONES PARA DESARROLLAR EL CONTENIDO /// SE REALIZA YUXTAPOSICIÓN
QUE MUESTRE COMPARACIÓN ENTRE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA DEMANDA DE PLENA JURISDICCIÓN
EXPUESTA EN EL FALLO. /// ANOTAR EN LOS ESPACIOS DE LA COLUMNA 2 EL TEMA
O ASUNTO DEL QUE SE REALIZA LA COMPARACIÓN EN EL CONTENIDO DEL FALLO EN LAS COLUMNAS
3 Y 4 SE COPIA TEXTUALMENTE LO EXPUESTO EN EL FALLO SOBRE EL TEMA O SUBTEMA.
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TEMA O ASUNTO |
DEMANDA DE NULIDAD |
DEMANDA PLENA JURISDICCIÓN |
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11 |
NATURALEZA JURÍDICA |
SE COPIA TEXTUAL LO
EXPUESTO EN EL FALLO |
SE COPIA TEXTUAL LO
EXPUESTO EN EL FALLO |
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12 |
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13 |
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14 |
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15 |
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AGREGAR O ADICIONAR |
LAS LÍNEAS QUE
HAGAN |
FALTA PARA EXPONER |
TODOS LOS ASPECTOS |
INDICACIONES FINALES.
A.- El examen parcial tiene un valor equivalente al 20 % de la nota final y consta de tres (3) partes a saber:
I.- EXAMEN PARCIAL PRIMERA PARTE (VALOR 10 / 20)
II.- EXAMEN PARCIAL SEGUNDA PARTE (VALOR 5 / 20) ELABORAR YUXTAPOSICIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES ENTRE DEMANDA DE NULIDAD Y DEMANDA DE PLENA JURISDICCIÓN EXPUESTAS EN EL FALLO (AGREGAR O ADICIONAR LAS LÍNEAS QUE HAGAN FALTA PARA EXPONER TODOS LOS ASPECTOS ENUNCIADOS EN ESTA PARTE DEL FALLO) .
III.- EXAMEN PARCIAL TERCERA PARTE (VALOR 5 / 20) DESARROLLAR RESPUESTAS CON RELACIÓN AL FALLO.
B.- Se reiteran las instrucciones para contestar o desarrollar la PRIMERA PARTE y SEGUNDA PARTE que se les suministró tanto en la sección 011 de la plataforma virtual (Blogger) como en la guía con señalizaciones para responder el examen parcial que se les adjuntó en el correo electrónico de fecha 29 de septiembre.
C.- En la TERCERA PARTE se deben redactar las respuestas en el espacio en blanco de la columna denominada: RESPUESTA Y SU SUSTENTACIÓN.
D.- El examen debe ser desarrollado por cada EQUIPO.
El examen con sus respuestas debe ser entregado vía correo electrónico el día fijado para realizar el examen parcial y durante el horario establecido. De producirse entrega extemporánea de las respuestas se restarán cinco (5) puntos del puntaje que obtengan como calificación.
E.- Los Coordinadores de cada EQUIPO enviarán las respuestas vía correo electrónico adicionando una hoja de presentación inicial que muestre el número del EQUIPO (tal y como se les asignó) y los nombres de los integrantes que si participaron en la elaboración de las respuestas. Se considerará que no participó el integrante que no aparezca nombrado en la hoja de presentación.
F.- Al enviar el examen parcial con sus respectivas respuestas, los Coordinadores de cada EQUIPO lo harán con copia (c.c.) a cada uno de los integrantes para que ellos tengan constancia que el Coordinador (a) cumplió con la entrega.
G.- El examen parcial contestado debe ser enviado al correo electrónico ya establecido para este curso.
H.- Se adjunta el examen parcial para que sea desarrollado de acuerdo a las instrucciones.
donde descargo el vocabulario
ResponderEliminarBuenas noches estudiante JORDÁN, JOSÉ. Por favor lea la sección 003 ASIGNACIONES ACADÉMICAS (VOCABULARIO Y TEMAS DE INVESTIGACIÓN)
EliminarListo para el examen.
ResponderEliminarMuy bien
EliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarBuen día Profesor. ¿El parcial se realizará en los equipos de trabajo o de manera individual?
ResponderEliminarBuen día Profesor , ¿El parcial sera en grupo o individual?
ResponderEliminarBuen día estudiante TORRES, MARTÍN. La adquisión de los conocimientos es individual.
ResponderEliminarBuen día VILLARREAL, ESTEBAN. La adquisición de los conocimientos es individual.
ResponderEliminarEstudiante John Miller.
ResponderEliminarBuen día, profesor. ¿Los fallos de las Salas de la Corte Suprema de Justicia emitidos por el magistrado sustanciador o magistrado ponente son recurribles ante la misma Sala que lo resolvió, pero ante el resto magistrados agrupados en dicha Sala?
Le hago la pregunta, porque en el vídeo explicativo, que se encuentra en la parte superior de esta página, usted señala que el proceso iniciado tras la presentación de la demanda contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, apenas se encontraba en la primera fase tras la resolución proferida por el magistrado sustanciador y, que tras la presentación de un recurso de apelación, la resolución antes aludida debía ser resuelta por el resto de integrantes de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.
¡Saludos!
Buenos días MILLER, JOHN. Así mismo lo expuse en el vídeo los otros 2 Magistrados resuelven el recurso de apelación que se formalizó contra la resolución del Magistrado Sustanciador. Correcto se encuentra en la primera fase del proceso. Se presentó la demanda y el Magistrado Sustanciador no la admitió. Y por esta negativa se presentó la apelación. Y como puede ver el resto de los Magistrados decidió revocar la negación y en su lugar ADMITIERON la demanda. O sea que todavía se está en la primera fase del proceso. Como dato adicional le comento que luego de ADMITIDA la demanda se le da traslado de la demanda al Procurador de la Administración y cuando este funcionario conteste la demanda entonces ya habrá concluido la primera fase del proceso y se pasaría a la siguiente fase que es de PRUEBAS.
ResponderEliminarBuenas tardes. Estudiante John Miller.
EliminarAgradezco su ilustrativa respuesta, profesor.
Tengo varias interrogantes:
¿El magistrado sustanciador. quien, por cierto, no admitió la demanda contencioso administriva de nulidad, no estampa su firma al final del fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrivo, o solo se exponen la de los dos restantes, quienes resolvieron la demanda de nulidad?
Según el fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Aministrativo, en Autos de 17 y 25 de julio de 1993, la misma Sala antes citada, expuso que la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción prescribe al cabo de dos, y que este período comienza a extinguirse desde la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, no obstante, ¿qué sucedería en el supuesto de que el acto administrativo comience a ejecutarse sin que el particular afectado haya sido notificado o sin que la disposición administriva sea publicada, según las posibilidades que expuso la augusta sala en el fallo, y transcurren los dos meses? ¿En ese caso no se aplicaría "el principio de previo conocimiento" para poder ejercer la acción?
¿La opinión del Procurador(a) de la Administración es vinculante, en el sentido de que podría influir sobre la decisión del resto de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, hasta llevarlos a la revocación de su previa decisión?
¿Cuando los magistrados, quienes resolvieron el recurso de apelación, aluden a "acción" y luego a "demanda" contencioso administrativa de nulidad, se refieren a lo mismo, o debo colegir que la demanda representa el medio mediante el cual se ejercita la acción, en este caso "contencioso administrativa de nulidad"?
¿Qué debemos entender por recurso de alzada, según se desprende del fallo?
¡Saludos!
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
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