011 EXAMEN PARCIAL (TEMAS QUE FORMAN PARTE DE LA PRUEBA Y FECHAS, VÍDEO CON TEORÍA BÁSICA E INSTRUCCIONES PARA DESARROLLAR EL EXAMEN)

 

EXAMEN PARCIAL 

(VALOR 20 % DE LA CALIFICACIÓN FINAL)


FECHAS PARA REALIZAR EL EXAMEN PARCIAL


SALÓN HORARIO 1293 DEBE REALIZAR EL EXAMEN PARCIAL EL MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2020 (7:00 A.M. HASTA 8:45 A.M.)

SALÓN HORARIO 2122 DEBE REALIZAR EL EXAMEN PARCIAL EL JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2020 (3:15 P.M. HASTA 5:00 P.M.)

SALÓN HORARIO 3126 DEBE REALIZAR EL EXAMEN PARCIAL EL JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2020 (8:45 P.M. HASTA 10:30 P.M.)


1.- VOCABULARIO (DEFINICIONES DEL TEMA N° 1)

 

2.- SECCIÓN: 005 FILOSOFÍA EN GENERAL Y SUS RAMAS

 

3.- SECCIÓN: 006 LOS MÉTODOS

 

4.- SECCIÓN: 007 PLANTEAMIENTO CONCEPTUAL DE DERECHO EN EL ÁMBITO JURÍDICO

 

5.- SECCIÓN: 008 DERECHO ANGLOSAJÓN (STARE DECISIS ET NON QUIETA MOVERE)

 

6.- SECCIÓN009 RELACIÓN DEL DERECHO CON CORRIENTES O TENDENCIAS FILOSÓFICAS

7.- VÍDEO: Ver vídeo adjunto o acceder en youtube con la dirección:

https://www.youtube.com/watch?v=sYO0wZnfbAM&list=UUsMIZlw9eEm0AgJd_JdwKtQ&index=1




APLICACIÓN DE LOS TEMAS TEÓRICOS EN EL ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL FALLO DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 8 DE ENERO DE 2014 CON RELACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA FIRMA RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARRENDADORES DE VEHÍCULOS (ANAV), PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL CONTRATO DE CONCESIÓN N 40-2011 SUSCRITO ENTRE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (ATTT) Y LA EMPRESA TRAFFIC SAFETY DE PANAMA, S.A.

MAGISTRADO PONENTE: VÍCTOR L. BENAVIDES P.

EXPEDIENTE 552-12


VISTOS:

 

En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la firma Rivera, Bolívar y Castañedas, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARRENDADORES DE VEHÍCULOS (ANAV), para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de Concesión N° 40-2011, suscrito entre la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y la empresa Traffic Safety de Panamá, S.A.

 

En contra de la resolución suscrita por el Magistrado Sustanciador, que ordenó no admitir la demanda interpuesta, fechada el 13 de diciembre de 2012 (fs.213 a 215), la parte actora interpuso el recurso de alzada.

 

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Los apoderados judiciales de la denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARRENDADORES DE VEHÍCULOS (ANAV), centralmente sostienen en su escrito de apelación, que las consideraciones sostenidas por el Magistrado Sustanciador al negar la admisión de la presente demanda, no se ajusta a la realidad del presente caso, pues no existe aquí un interés subjetivo, tal como se expuso en la resolución de no admisión, ya que atendiendo a la presentación de copias simples de boletas de tránsito impuestas a algunas empresas que pertenecen al gremio de empresas arrendadoras de vehículos, se distancia por completo del resto de los argumentos y violaciones flagrantes al ordenamiento jurídico y los intereses y derechos de los particulares en general desarrolladas en el líbelo de demanda, así como de la naturaleza del propio acto administrativo demandado, el cual tiene efectos erga omnes, lo que lo convierte en un acto general, impersonal y objetivo, que debe ser impugnado mediante una acción de nulidad.

 

También, apela la no admisión de la demanda, pues consideran que en cuanto a la petición de que las sumas de dinero sean devueltas a los particulares en general, la misma no constituye el objeto central de la demanda, sino que constituye una petición accesoria que se deriva del interés de que el referido contrato sea declarado ilegal, y por lo tanto, nulo, de manera tal que al no constituir la pretensión principal de la demanda, la misma queda a criterio de esta Augusta Sala de la Corte Suprema, referente a su aceptación o no. De modo que el objeto primordial de esta acción, obedece a la salvaguarda del ordenamiento jurídico y prevenir potenciales afectaciones a los intereses del Estado y a los intereses de los particulares en general, mediante la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado.

 

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD-QUEM

 

Una vez analizados los argumentos vertidos, este Tribunal de segunda instancia procede a resolver el recurso incoado, previo a las siguientes consideraciones.

 

En virtud de que el tema central de esta controversia, radica en el hecho qué si la acción interpuesta debió ser de plena jurisdicción y no de nulidad, el resto de los Magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, estiman oportuno, traer a colación y con carácter didáctico, un extracto de la ponencia del Magistrado Víctor L. Benavides P., titulada: "Los Presupuestos Procesales de las Acciones Contencioso Administrativas de Nulidad y Plena Jurisdicción, en el Derecho Administrativo Panameño".

 

En la misma se despeja, con claridad meridiana, estas diferencias. Veamos:

 

"La administración pública moderna se desarrolla a través de los actos administrativos, que son manifestaciones de voluntad dirigidas a producir efectos jurídicos, realizados por un agente u organismo del Estado en ejercicio de potestades que le atribuyen el ordenamiento positivo. Estos actos son de dos tipos: Generales o impersonales y particulares o personales.

 

Los actos administrativos generales son aquellos cuyas declaraciones se encaminan a afectar a una pluralidad de personas o casos indeterminados. Por ejemplo: los Reglamentos, Ordenanzas, Estatutos y los Decretos Municipales que contienen normas de aplicación general.

 

Los actos administrativos particulares son aquellos que inciden concretamente sobre los intereses de una o más personas o casos individualmente o determinables. Por ejemplo: las Resoluciones que imponen sanciones disciplinarias, los Decretos de Nombramiento o Destitución, ente otros.

 

Siguiendo con este orden, tenemos que el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, es la revisión de los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que provengan de los funcionarios de la administración, acusados de incurrir en injuria contra derecho.

 

Desde esta perspectiva constitucional (artículo 206), se prevén dos (2) tipos de acciones en los procesos de ilegalidad:

 

1.       La denominada Acción Popular, Pública o de Nulidad; y,

 

2.       La denominada Acción Particular, subjetiva o de Plena Jurisdicción.

 

EL RECURSO DE CONTENCIOSO DE NULIDAD

 

El Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico y, por ende, de la sociedad en su conjunto, cuando se vea alterado por un acto administrativo general dictado por un funcionario o entidad pública, que se aparta de la conducta exigida por la Ley. Estos procesos se sustancian mediante Acción Pública.

 

Dentro de las características del recurso contencioso de nulidad:

 

·         Se ejerce contra actos administrativos generales o genéricos (difusos), que afectan de manera amplia a la población.

 

·         Pueden ser impugnados por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada en el país, que se sienta afectada indirectamente con la alteración del orden legal.

 

·         Esta acción es imprescriptible.

 

·         No procede contra actos que establecen situaciones individuales.

 

·         También, se admite en contra de actos condición que son definidos como actos que colocan al individuo en una situación general y reglamentaria o que le confieren un poder legal determinando, por ejemplo: nombramiento de un funcionario, la autorización del ejercicio de una profesión y la jubilación.

 

·         Persigue que el acto impugnado sea declarado nulo, y mediante este reparo se restablezca el ordenamiento jurídico que ha sido violado por la administración pública.

 

·         La misma una vez ejercitada no admite desistimiento por parte del proponente.

 

·         Los terceros pueden intervenir. El tercero que coadyuva o impugna la demanda, deviene en parte propiamente con los derechos inherentes a la misma.

 

·         La sentencia que decide esta acción de ilegalidad, resuelve exclusivamente sobre la declaración de nulidad del acto acusado.

 

·         El fallo o sentencia, produce efectos erga omnes.

 

·         No es necesario agotar la vía gubernativa.

 

·         Es viable proponer la Acción en cualquier momento de su publicación y aunque no se haya publicado, si se está ejecutando o aplicando el acto.

 

·         El Procurador de la Administración interviene en interés de la legalidad.

 

·         Pueden estatuirse nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas.

 

·         Procede la suspensión provisional del acto administrativo impugnado."

 

Observamos así, que en Autos de 17 y 25 de julio de 1993, la Sala Tercera estableció los siguientes criterios:

 

"Se debe precisar, ante todo que, si bien ambos tipos de demanda persiguen la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la demanda contencioso administrativa de nulidad y la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentan diferentes características, las cuales se pueden describir en los siguientes términos:a) Finalidad: La demanda de nulidad cuestiona la legalidad del acto protegiendo dicha legalidad desde un punto de vista objetivo. Preserva el orden jurídico abstracto. La demanda de plena jurisdicción cuestiona la legalidad del acto administrativo protegiendo el derecho subjetivo del demandante lesionado por el acto de la administración en vías a la declaración de nulidad de dicho acto y el restablecimiento de ese derecho. Nuestra jurisprudencia ha aceptado que se formulen demandas de nulidad contra actos que crean situaciones jurídicas individuales tratándose de actos condición (por ejemplo, decretos de nombramiento de servidores públicos).b) Demandante: En la demanda de nulidad puede demandar cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, domiciliada en Panamá. En la demanda de plena jurisdicción sólo puede demandar aquella persona cuyo derecho se vea lesionado por el acto administrativo impugnado.c) La Pretensión: En la demanda de nulidad se pide únicamente la declaración de nulidad del acto administrativo. En la demanda de plena jurisdicción, además de la nulidad del acto, se demanda el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.d) Intervención de terceros en el proceso: En la demanda de nulidad cualquiera puede intervenir como tercero. En la demanda de plena jurisdicción sólo se le permite intervenir como tercero a quien demuestre un interés directo en el proceso.e) Facultades del Juez: En la demanda de nulidad se confronta el acto impugnado con la norma infringida estando el juez facultado sólo para decretar la nulidad del acto impugnado y para dictar disposiciones en reemplazo de las anuladas. En la demanda de plena jurisdicción se confronta el acto impugnado, el derecho subjetivo lesionado y la norma infringida estando el juez facultado para decretar la anulación del acto y, además, para ordenar el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.f) Prescripción: En la demanda de nulidad no hay término de prescripción, puede interponerse en cualquier momento a partir de la notificación, expedición o publicación del acto administrativo. La demanda de plena jurisdicción prescribe dos meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo impugnado.g) Suspensión Provisional: En la demanda de nulidad la jurisprudencia reciente ha sostenido que procede esta medida, cuando el acto impugnado en forma manifiesta pueda causar perjuicios a la colectividad, y si no respeta el principio constitucional que establece la separación de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial. En la demanda de plena jurisdicción es necesario probar la existencia de un perjuicio grave y actual para el demandante o que el acto sea manifiestamente contrario a la ley para que sea procedente la suspensión provisional del acto impugnado.h) Carácter del Acto Impugnado: La demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter general o abstracto. La demanda de plena jurisdicción se interpone contra actos de carácter particular, que afectan situaciones jurídicas individuales o concretas.i) Naturaleza de la Sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria es declarativa. En la demanda de plena jurisdicción, si se acoge la pretensión, la sentencia es de condena.j) Efectos de la Sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria produce efectos erga omnes, es decir, contra todos en general. La demanda de plena jurisdicción afecta únicamente a quienes la interponen, es decir, tiene efectos inter-partes, al menos en lo que se refiere al restablecimiento del derecho ...". (el subrayado es nuestro)

 

Una revisión de la pretensión evidencia, que la demanda presentada se orienta a la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, pues es tangible que los hechos afectan intereses generales o abstractos, siendo recurrible mediante la Acción Popular, Pública ode nulidad, tal cual se ha expuesto en los párrafos que preceden, en forma didáctica.

 

Para estos efectos, traemos a este escenario el significado de la locución latina "Erga Omnes":

 

""Erga omnes": Locución latina. Contra todos o respecto de todos. Se emplea jurídicamente para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos, y se diferencian de los que sólo afectan a persona o personas determinadas." (Cfr. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 1996. Pág.393)

 

Es por ello que, al examinar la presente controversia, debemos tomar como base el contenido del artículo 215 de la Constitución Política de la República de Panamá, del cual se colige el principio esencial que obliga a quien aplica la Ley, a gestionar el derecho sustancial por encima de formalismos excesivos o innecesarios.

 

"Artículo 215. Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios:

 

1.      Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

 

2.      El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial."

 

El resto de la Sala conceptúa, que en el presente caso, existen evidencias que a prima facie, acreditan la existencia de una declaratoria de responsabilidad administrativa, y que no debe perderse de vista que la interpretación de las disposiciones procesales, en lugar de favorecer formalismos enervantes que sacrifiquen el acceso a la justicia, tienen que ser ponderados para alcanzar los resultados superiores que busca la jurisdicción, no siendo otro que el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley Sustancial, tal y como lo proclama el artículo 469 del Código Judicial y el propio artículo 215 de la Carta Constitucional Panameña, previamente transcrito.

 

"Artículo 469. El Juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas de este Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios Constitucionales y generales del derecho procesal, de manera que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y la lealtad procesal."

 

En concordancia con el consecuente cumplimiento y aplicación del carácter de especialidad que reviste una determinada disposición legal, para el ejercicio de la administración de justicia realizado por esta Sala, el Doctor Allan R. Brewer-Carías, ha señalado la importancia del reconocimiento de la justicia constitucional, a partir del ordenamiento jurídico, que además de reconocer las jerarquías, se refiere a la unidad de las diversas normas legales que componen el caudal jurídico:

 

"Kelsen concibió la justicia constitucional como un aspecto particular de un concepto más general de garantía de la conformidad de una norma inferior con una norma superior de la cual la primera deriva y con base en la cual ha sido determinado su contenido. Así, la justicia constitucional es una garantía de la Constitución que se desprende de la <<pirámide jurídica>> del ordenamiento legal, donde se encuentran determinadas tanto la unidad como la jerarquía de las diferentes normas." (Ponencia publicada en Enero de 1997. El Sistema Panameño de Control Concentrado de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado Allan R. Brewer-Carías, Profesor de la Universidad Central de Venezuela.)

 

En salvamento de voto, suscrito por el Magistrado Winston Spadafora, dentro de la resolución fechada el día 10 de mayo de 2007, el mismo manifestó que:

 

"Tomando en cuenta lo anterior, considero que no darle curso a la presente demanda, pese a que ésta reúne la información exigida, es una decisión contraria al principio que establece el artículo 215 de la Constitución Política de la República, por medio del cual el ordenamiento constitucional obliga a llevar a cabo la realización del derecho sustancial, por encima de formalismos excesivos o innecesarios, a la vez que, deviene en impedir al ciudadano afectado, la reclamación de la reparación indemnizatoria por parte del Estado, lo que en todo caso es contrario a los principios procesales modernos."

 

Lo anteriormente expuesto, es suficiente para que el resto de los Magistrados arriben a la conclusión, de que la resolución apelada debe revocarse, y en su lugar admitirse la presente acción contencioso administrativa de nulidad, como se procede seguidamente.

 

En mérito de lo expuesto, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCAN la resolución de 13 de diciembre de 2012, y en su lugar, ADMITEN la demanda contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta por la firma Rivera, Bolívar y Castañedas, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARRENDADORES DE VEHÍCULOS (ANAV), para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de Concesión N° 40-2011, suscrito entre la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y la empresa Traffic Safety de Panamá, S.A..

 

Notifíquese,

VICTOR L. BENAVIDES P.

LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ

KATIA ROSAS (Secretaria)


INDICACIONES PARA DESARROLLAR EL EXAMEN


I.- EXAMEN PARCIAL PRIMERA PARTE (VALOR 10 / 20) INDICACIONES PARA DESARROLLAR EL CONTENIDO /// EN LOS ESPACIOS DE LAS COLUMNAS ANOTAR Y EXPLICAR LOS TEMAS SELECCIONADOS. /// EN LA COLUMNA 3 VAN LOS TEMAS RELACIONADOS ENTRE EL SEGMENTO DEL FALLO Y LA SECCIÓN 005 /// EN LA COLUMNA 4 VAN LOS TEMAS RELACIONADOS ENTRE EL SEGMENTO DEL FALLO Y EL VOCABULARIO /// EN LA COLUMNA 5 VAN LOS TEMAS RELACIONADOS ENTRE EL SEGMENTO DEL FALLO Y LA SECCIÓN 006 LOS USADOS POR LOS MAGISTRADOS EN EL FALLO Y LOS MÉTODOS EMPLEADOS POR LOS ESTUDIANTES PARA CONTESTAR.

 

                                                                                                                      ( COLUMNA 3 )                       ( COLUMNA 4 )                       ( COLUMNA 5 )

 

 

SEGMENTOS DEL FALLO PARA ANALIZAR

FILOSOFÍA GENERAL

Y SUS RAMAS

(SECCIÓN 005)

FILOSOFÍA JURÍDICA

LÓGICA EN MATERIA JURÍDICA

(VOCABULARIO)

MÉTODOS

EMPLEADOS POR LOS MAGISTRADO Y POR EL ESTUDIANTE

(SECCIÓN 006)

 

 

 

 

000

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD-QUEM

 

Una vez analizados los argumentos vertidos, este Tribunal de segunda instancia procede a resolver el recurso incoado, previo a las siguientes consideraciones.

 

 

 

LÓGICA: PORQUE _____

 

EPISTEMOLOGÍA: PORQUE ____

 

CONVICCIÓN DEL JUZGADOR: PORQUE ____

 

EXÉGISIS JURÍDICA: PORQUE _____

 

SANA CRÍTICA:

PORQUE ______

 

1.- POR LOS MAGISTRADOS

 

INDUCTIVO: PORQUE___[

CARTESIANO: PORQUE_____

DIALÉCTICO: PORQUE____

 

2.- POR ESTUDIANTES

 

LÓGICO MATEMÁTICO: PORQUE_____

 

TEORÍA DE CONJUNTO: PORQUE_____

 

 

 

 

II.- EXAMEN PARCIAL SEGUNDA PARTE (VALOR 10 / 20) INDICACIONES PARA DESARROLLAR EL CONTENIDO /// SE REALIZA YUXTAPOSICIÓN QUE MUESTRE COMPARACIÓN ENTRE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA DEMANDA DE PLENA JURISDICCIÓN EXPUESTA EN EL FALLO. /// ANOTAR EN LOS ESPACIOS DE LA COLUMNA 2 EL TEMA O ASUNTO DEL QUE SE REALIZA LA COMPARACIÓN EN EL CONTENIDO DEL FALLO EN LAS COLUMNAS 3 Y 4 SE COPIA TEXTUALMENTE LO EXPUESTO EN EL FALLO SOBRE EL TEMA O SUBTEMA.

 

 

 

TEMA O ASUNTO

DEMANDA DE NULIDAD

DEMANDA PLENA JURISDICCIÓN

11

NATURALEZA JURÍDICA

SE COPIA TEXTUAL LO EXPUESTO EN EL FALLO

SE COPIA TEXTUAL LO EXPUESTO EN EL FALLO

12

 

 

 

13

 

 

 

14

 

 

 

15

 

 

 

AGREGAR O ADICIONAR

LAS LÍNEAS QUE HAGAN

FALTA PARA EXPONER

TODOS LOS ASPECTOS

 

 

INDICACIONES FINALES. 


 

A.- El examen parcial tiene un valor equivalente al 20 % de la nota final y consta de tres (3) partes a saber:  

 

I.- EXAMEN PARCIAL PRIMERA PARTE (VALOR 10 / 20) 


II.- EXAMEN PARCIAL SEGUNDA PARTE (VALOR 5 / 20) ELABORAR YUXTAPOSICIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES ENTRE DEMANDA DE NULIDAD Y DEMANDA DE PLENA JURISDICCIÓN EXPUESTAS EN EL FALLO (AGREGAR O ADICIONAR LAS LÍNEAS QUE HAGAN FALTA PARA EXPONER TODOS LOS ASPECTOS ENUNCIADOS EN ESTA PARTE DEL FALLO) . 


III.- EXAMEN PARCIAL TERCERA PARTE (VALOR 5 / 20) DESARROLLAR RESPUESTAS CON RELACIÓN AL FALLO. 

B.- Se reiteran las instrucciones para contestar o desarrollar la PRIMERA PARTE y SEGUNDA PARTE que se les suministró tanto en la sección 011 de la plataforma virtual (Blogger) como en la guía con señalizaciones para responder el examen parcial que se les adjuntó en el correo electrónico de fecha 29 de septiembre. 

 

C.- En la TERCERA PARTE se deben redactar las respuestas en el espacio en blanco de la columna denominada: RESPUESTA Y SU SUSTENTACIÓN. 

 

D.- El examen debe ser desarrollado por cada EQUIPO. 

El examen con sus respuestas debe ser entregado vía correo electrónico el día fijado para realizar el examen parcial y durante el horario establecido.  De producirse entrega extemporánea de las respuestas se restarán cinco (5) puntos del puntaje que obtengan como calificación. 

 

E.- Los Coordinadores de cada EQUIPO enviarán las respuestas vía correo electrónico adicionando una hoja de presentación inicial que muestre el número del EQUIPO (tal y como se les asignó) y los nombres de los integrantes que si participaron en la elaboración de las respuestas. Se considerará que no participó el integrante que no aparezca nombrado en la hoja de presentación. 

 

F.- Al enviar el examen parcial con sus respectivas respuestas, los Coordinadores de cada EQUIPO lo harán con copia (c.c.) a cada uno de los integrantes para que ellos tengan constancia que el Coordinador (a) cumplió con la entrega.  

 

G.- El examen parcial contestado debe ser enviado al correo electrónico ya establecido para este curso. 

 

H.- Se adjunta el examen parcial para que sea desarrollado de acuerdo a las instrucciones. 







 

 

 


Comentarios

  1. Respuestas
    1. Buenas noches estudiante JORDÁN, JOSÉ. Por favor lea la sección 003 ASIGNACIONES ACADÉMICAS (VOCABULARIO Y TEMAS DE INVESTIGACIÓN)

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  2. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  3. Buen día Profesor. ¿El parcial se realizará en los equipos de trabajo o de manera individual?

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  4. Buen día Profesor , ¿El parcial sera en grupo o individual?

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  5. Buen día estudiante TORRES, MARTÍN. La adquisión de los conocimientos es individual.

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  6. Buen día VILLARREAL, ESTEBAN. La adquisición de los conocimientos es individual.

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  7. Estudiante John Miller.

    Buen día, profesor. ¿Los fallos de las Salas de la Corte Suprema de Justicia emitidos por el magistrado sustanciador o magistrado ponente son recurribles ante la misma Sala que lo resolvió, pero ante el resto magistrados agrupados en dicha Sala?

    Le hago la pregunta, porque en el vídeo explicativo, que se encuentra en la parte superior de esta página, usted señala que el proceso iniciado tras la presentación de la demanda contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, apenas se encontraba en la primera fase tras la resolución proferida por el magistrado sustanciador y, que tras la presentación de un recurso de apelación, la resolución antes aludida debía ser resuelta por el resto de integrantes de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

    ¡Saludos!

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  8. Buenos días MILLER, JOHN. Así mismo lo expuse en el vídeo los otros 2 Magistrados resuelven el recurso de apelación que se formalizó contra la resolución del Magistrado Sustanciador. Correcto se encuentra en la primera fase del proceso. Se presentó la demanda y el Magistrado Sustanciador no la admitió. Y por esta negativa se presentó la apelación. Y como puede ver el resto de los Magistrados decidió revocar la negación y en su lugar ADMITIERON la demanda. O sea que todavía se está en la primera fase del proceso. Como dato adicional le comento que luego de ADMITIDA la demanda se le da traslado de la demanda al Procurador de la Administración y cuando este funcionario conteste la demanda entonces ya habrá concluido la primera fase del proceso y se pasaría a la siguiente fase que es de PRUEBAS.

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    Respuestas
    1. Buenas tardes. Estudiante John Miller.

      Agradezco su ilustrativa respuesta, profesor.

      Tengo varias interrogantes:

      ¿El magistrado sustanciador. quien, por cierto, no admitió la demanda contencioso administriva de nulidad, no estampa su firma al final del fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrivo, o solo se exponen la de los dos restantes, quienes resolvieron la demanda de nulidad?

      Según el fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Aministrativo, en Autos de 17 y 25 de julio de 1993, la misma Sala antes citada, expuso que la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción prescribe al cabo de dos, y que este período comienza a extinguirse desde la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, no obstante, ¿qué sucedería en el supuesto de que el acto administrativo comience a ejecutarse sin que el particular afectado haya sido notificado o sin que la disposición administriva sea publicada, según las posibilidades que expuso la augusta sala en el fallo, y transcurren los dos meses? ¿En ese caso no se aplicaría "el principio de previo conocimiento" para poder ejercer la acción?

      ¿La opinión del Procurador(a) de la Administración es vinculante, en el sentido de que podría influir sobre la decisión del resto de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, hasta llevarlos a la revocación de su previa decisión?

      ¿Cuando los magistrados, quienes resolvieron el recurso de apelación, aluden a "acción" y luego a "demanda" contencioso administrativa de nulidad, se refieren a lo mismo, o debo colegir que la demanda representa el medio mediante el cual se ejercita la acción, en este caso "contencioso administrativa de nulidad"?

      ¿Qué debemos entender por recurso de alzada, según se desprende del fallo?

      ¡Saludos!

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